sábado, 27 de agosto de 2011

Plaga de conejos orden del BORM

La Comunidad Autónoma toma medidas para la lucha contra la plaga de conejos, medidas que estaba demandando el Consistorio local
(26/08/2011)

El Ayuntamiento de Alhama de Murcia, a través de su Concejalía de Agricultura, ha demandado a la Comunidad Autónoma medidas urgentes para la lucha contra la plaga de conejos que están sufriendo los agricultores y el municipio en general.

Este problema no sólo lo está padeciendo la localidad, sino otros muchos más municipios de la región. Precisamente, el concejal de Agricultura, Miguel González, mantenía una reunión con los sectores afectados (cazadores, agricultores…). El edil, también acudía a la Comunidad Autónoma donde mantenía una reunión junto a ediles de otros municipios, en busca de una solución.

Fruto de ello, es la orden de la Consejería de Presidencia publicada el 22 de agosto que declara la comarca como de Emergencia Cinegética Temporal para la prevención de daños agrícolas causados por la proliferación de conejos.

Esta declaración regula las medidas para luchar con la plaga, en concreto con el conejo silvestre (Oryctolagus cuniculus).

La orden

Consejería de Presidencia

13222
Orden de 22 de agosto de 2011, de la Consejería de Presidencia, por la que se declara Comarca de Emergencia Cinegética Temporal para la prevención de daños agrícolas causados por la proliferación de conejos.


La actual situación de las poblaciones de conejo en determinadas zonas de la región, donde se ha detectado un exceso de animales que está provocando abundantes daños en los cultivos herbáceos de temporada, unido a la dificultad de controlar estas poblaciones con los métodos que actualmente se aplican, como puede ser la regulación anual establecida en la orden de periodos hábiles de caza, o los permisos especiales concedidos como consecuencia de los daños, obliga a la administración a trabajar conjuntamente con los sectores agrícola y cinegético en el establecimiento de las herramientas más adecuadas que favorezcan una efectividad en el control de estos daños mediante la aplicación de una serie de medidas preventivas que incrementen el esfuerzo de caza, apoyadas en las medidas excepcionales que se incluyen en la presente Orden de declaración de emergencia cinegética temporal.

En ese sentido, la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca de la Región de Murcia, en su artículo 45 prevé que cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Consejería competente, por sí o a petición de parte, y oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

Asimismo, como excepciones a la protección general, el artículo 8 de la Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre, prevé la posibilidad de dejar sin efecto las prohibiciones acerca de la protección de la fauna silvestre, para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, entre otras.

En este contexto, y con el objetivo de agilizar la actuación administrativa y, en definitiva, el servicio a los intereses de los ciudadanos y hacer efectivos los principios de eficacia, celeridad y economía que inspiran el ordenamiento administrativo, resulta conveniente declarar el área de emergencia cinegética temporal por daños causados por conejos en un territorio concreto, con objeto de reforzar las medidas de control de daños adoptadas de forma genérica en la vigente normativa anual de caza.

Dentro del régimen jurídico básico establecido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética, la presente Orden, en aplicación de la normativa regional citada, declara Comarca de Emergencia Cinegética Temporal una serie de municipios relacionados en el Anexo I, garantizando la conservación del patrimonio natural existente en nuestra Comunidad Autónoma, y compatibilizando la gestión de nuestros recursos cinegéticos con la protección del hábitat de nuestra fauna silvestre.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Dispongo:

Artículo 1.- Objeto.

Con la presente Orden se declara comarca de emergencia cinegética temporal por daños agrícolas causados por conejos, los términos municipales relacionados en el Anexo I, y se establecen las medidas conducentes a reducir las poblaciones de conejo silvestre (Oryctolagus cuniculus) en estas zonas, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El ámbito territorial de aplicación de la presente Orden dentro de cada uno de los municipios señalados será el siguiente:

a) En terrenos cinegéticos la presente Orden se aplicará exclusivamente a las zonas de seguridad denominadas como cauces y márgenes, del apartado d) del artículo 12.2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia. No será de aplicación esta Orden ni al resto de las zonas de seguridad ni a los demás terrenos cinegéticos.

b) La Dirección General de Medio Ambiente determinará mediante resolución al efecto, a solicitud de los Ayuntamientos afectados, los terrenos no cinegéticos sobre los que podrán aplicarse las medidas de captura y control establecidas en la presente Orden. Dicha determinación recaerá preferentemente en cauces y márgenes, quedando excluidos los embalses y ríos enumerados en el Anexo II.

Dichas solicitudes se efectuarán una vez consultados por el Ayuntamiento interesado las organizaciones agrarias, las sociedades de cazadores federadas en cada municipio y los grupos y asociaciones ecologistas y protectores de la naturaleza, aportando además la siguiente documentación:

1. Actas de las reuniones mantenidas y los acuerdos adoptados.

2. Plano de localización de los terrenos.

3. Relación de medios a utilizar en el control de los daños.

4. Programación o calendario de actuaciones.

5. Relación de personas que aplicarán las medidas de control.

Artículo 3.- Medios de captura autorizados.

Los medios de captura que podrán aplicarse en el ámbito descrito en el artículo 2 serán los siguientes:

1) Captura en vivo con hurón y redes.

2) Captura en vivo mediante jaulas-trampa y capturaderos.

3) Arma de fuego, con auxilio de perros, según especificaciones de la orden de vedas vigente, preferentemente en las modalidades de caza en mano, caza a la espera, y caza con arma de fuego y hurón.

Artículo 4.- Especie objeto de las medidas de control.

La única especie sobre la que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Orden, tanto en lo que se refiere al ámbito territorial, como a los medios de captura utilizables, será el conejo de monte (Oryctolagus cunniculus).

Artículo 5.- Periodo de vigencia.

El período de vigencia de la presente Orden será desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, hasta el 8 de enero de 2012, y serán hábiles todos los días de la semana, a los efectos de la utilización de los medios de captura previstos en la misma.

Artículo 6.- Modalidades y medidas de precaución.

1.- La aplicación de las medidas de captura y control de los daños establecidos en la presente Orden podrán ser efectuadas:

a) Por los titulares cinegéticos o personas que ellos autoricen, en el caso de los terrenos cinegéticos.

b) Por las sociedades de cazadores federadas de cada municipio, en el caso de terrenos no cinegéticos.

2.- En el caso de terrenos cinegéticos:

a) El titular cinegético dará la publicidad necesaria para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se apliquen las medidas, así como en las colindantes, debiendo atenerse al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad en evitación de accidentes. La publicidad necesaria para la aplicación de las medidas será responsabilidad directa del titular cinegético autorizado y de los cazadores intervinientes autorizados por éste.

b) El titular cinegético adoptará las medidas de seguridad indicadas y cualquiera otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o modalidad cinegética concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

c) Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador autorizado será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la actividad cinegética o a terceras personas.

d) El titular cinegético velará, especialmente por que la presión cinegética sea la adecuada para el control de las poblaciones cinegéticas de conejo y no se perjudique al resto de las especies silvestres.

3.- En el caso de terrenos no cinegéticos:

a) Las sociedades de cazadores autorizadas darán la publicidad necesaria para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se apliquen las medidas, así como en las colindantes, debiendo atenerse al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad en evitación de accidentes. La publicidad necesaria para la aplicación de las medidas será responsabilidad directa del propietario de los terrenos y de los cazadores intervinientes.

b) Las sociedades de cazadores autorizadas adoptarán las medidas de seguridad indicadas y cualquiera otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o modalidad cinegética concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

c) Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador autorizado será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la actividad cinegética o a terceras personas.

Artículo 7.- Notificación de resultados.

Los titulares de terrenos cinegéticos que adopten las medidas de control de daños previstas en la presente Orden deberán comunicarlo a la Dirección General de Medio Ambiente, a efectos estadísticos, en un plazo de 30 días incluyendo la siguiente documentación:

1) Relación de los cazadores autorizados con nombre, apellidos y DNI, tanto para la utilización de arma de fuego como para la captura en vivo.

2) Plano de localización de los daños.

3) Resultados obtenidos.

Artículo 8.- Captura en vivo y traslado de animales.

Cuando se efectúe la captura en vivo de conejos y el destino de los animales capturados sea para repoblación de otros cotos, deberá cumplirse lo exigido por la legislación de sanidad animal en cuanto a transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas, en concreto lo establecido por el RD 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. Igualmente, deberán cumplirse los requisitos de bienestar animal establecidos por la legislación vigente.

Artículo 9.- Apercibimientos generales.

1.- Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

2.- Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética.

3.- Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética para el control de los daños empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos o las vainas de las balas utilizadas.

Disposición adicional primera.- Obligaciones de carácter privado.

La presente Orden no prejuzga derechos de terceros ni la necesidad de otras obligaciones de carácter privado que puedan vincular a los titulares cinegéticos y sociedades de caza?dores con los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleve consigo el uso y disfrute de los terrenos, o entre estos últimos entre sí.

Disposición adicional segunda.- Modificación de la Orden.

La Dirección General de Medio Ambiente efectuará en su caso, siempre que se constante la concurrencia de las causas o circunstancias apropiadas, las correspondientes propuestas de prorroga o suspensión el periodo de vigencia de la presente Orden, o para ampliar o reducir su ámbito de aplicación.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, a 22 de agosto de 2011.—El Consejero de Presidencia, Manuel Campos Sánchez.

Anexo I: Términos Municipales de aplicación de la presente Orden.

· Abanilla

· Albudeite

· Alguazas

· Alhama de Murcia

· Campos del Río

· Ceutí

· Librilla

· Lorca

· Mula

· Murcia

· Ojos

· Puerto Lumbreras

· Totana

· Ulea

· Villanueva del Río Segura.

Anexo II: Embalses y ríos excluidos de la aplicación de la presente Orden.

EMBALSES

· Embalse de Valdeinfierno.

· Embalse de Alfonso XIII.

· Embalse de Almadenes.

· Embalse de La Cierva.

· Embalse de Santomera.

· Embalse de Argos.

· Embalse de Ojós.

· Embalse de Mayés.

· Embalse de Moro.

· Embalse de Cárcabo.

· Embalse de Judío.

· Embalse de Doña Ana.

· Embalse de Pliego.

· Embalse de Algeciras.

· Embalse de Los Rodeos.

· Embalse de Puentes.

· Embalse de La Risca.

· Embalse de Moratalla.

RÍOS

· Río Segura.

· Río Quipar.

· Río Argos.

· Río Luchena.

· Río Alharabe.

· Río Moratalla.

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